Como novedades de esta ley, además del aumento de la cuantía de las multas, se introducen medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de título habilitante mediante una nueva figura denominada «protección activa del espectro».
Consiste en que el Gobierno puede ocupar frecuencias que estén vacÃas o causar interferencias a las emisoras y servicios que utilicen frecuencias sin autorización. La medida pretende evitar la proliferación de emisoras de radio y TV comerciales que emiten sin licencia, pero también podrÃa afectar a emisoras libres y comunitarias ya que la Ley no diferencia entre tipo de emisoras y da al Gobierno un amplio margen de aplicación.
Aunque nada se dice al respecto en el texto del Proyecto de Ley el ejercicio de la “protección activa” requiere de una infraestructura por parte de la SecretarÃa de Estado de Telecomunicaciones destinado a la ocupación de frecuencias y a producir interferencias en servicios y emisoras sin tÃtulo habilitante. Algo similar al desaparecido “Servicio de Interferencia Radiada” utilizado durante el régimen franquista para interferir a emisoras clandestinas como Radio La Pirenaica. Recientemente Catalunya aprobó una medida similar, pero aún no se ha implantado.
ArtÃculo 65 Proyecto de Ley. Protección activa del dominio público radioeléctrico. 1. La SecretarÃa de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en cualquier momento, podrá efectuar una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados. Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de tÃtulo habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador establecido en el TÃtulo VIII de esta Ley.
2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de tÃtulo habilitante, con sujeción a las siguientes normas:
a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de tÃtulo habilitante para ello.
b) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona fÃsica o jurÃdica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o canal radioeléctrico sin tÃtulo habilitante o, en su caso, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de 10 dÃas hábiles alegue lo que estime oportuno.
c) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa audiencia, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 8 dÃas hábiles se proceda al cese de las emisiones no autorizadas.
d) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la SecretarÃa de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico.
http://medioscomunitarios.net/spip.php?article77
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